La importancia de las comunicaciones del mediador al asegurador

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La importancia de las comunicaciones del mediador al asegurador

Tanto la LCS 50/1980 como el RDL 3/2020 conceden especial importancia a las comunicaciones que el mediador realiza en nombre del tomador.

Así en el artículo 21 de la LCS se establece con claridad que las comunicaciones efectuadas por el corredor al asegurador surtirán los mismos efectos que si la realizara el mismo corredor. Hasta aquí todo correcto, pero añade en su parte final que en todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato del seguro en vigor.

Es evidente que la Ley no llega a indicar como tiene que ser esa instrucción expresa, pero lógicamente debemos de convenir que la misma se produzca de manera fehaciente al objeto de poder dejar constancia para, de esta manera y en caso de necesidad, acreditar el haber actuado por mandato del tomador del seguro.

A nadie se le escapa la importancia que tiene lo anterior para salvaguardar tanto la responsabilidad del corredor como su reputación.

De recibir órdenes verbales las mismas deben de ser ratificadas por escrito con urgencia para cumplir con los requisitos que se desprenden del marco legal ya comentado anteriormente.

El asegurador no aplica en este caso ningún filtro de control ya que nada le exige que lo haga, pero sí es el corredor el que debe de respetar esta praxis pues es el que tiene la responsabilidad de haber actuado por mandato expreso de su cliente.

La misma situación se le produce al agente exclusivo, y uno y otro son responsables de la aplicación de una buena praxis, no hacerlo significa, más allá de la responsabilidad profesional, incurrir en una posible sanción a tenor de lo indicado en el artículo 136.2.e) Obligaciones generales y prohibiciones aplicables a los mediadores de seguros del RDL 3/2020:

136.2.e) Celebrar o modificar en nombre de su cliente un contrato de seguro sin el consentimiento de este.

El incumplimiento de lo anteriormente indicado supone incurrir en sanción grave o muy grave tal y como se recoge en el art. 192 de este mismo RDL, lo que llevaría aparejado asumir el importe de las sanciones que se recogen en el art. 194 y que como sabemos son de una más que significativa dureza.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada 1559/2019 de 7 de junio de 2019, viene a ser un claro ejemplo de la importancia de las comunicaciones realizadas por agentes y corredores, separando con claridad el alcance de las mismas atendiendo a la naturaleza del mediador, y remarcando con especial énfasis la necesidad de que el corredor deberá contar siempre con indicaciones expresas en las instrucciones que traslada en nombre de sus clientes.

De nuevo nos encontramos con que realidad y legalidad discurren por caminos divergentes, pero es imprescindibles que lo hagan por rutas paralelas si no queremos estar expuestos tanto a responsabilidades profesionales como a cuantiosas sanciones no fácilmente asumibles por el mediador.

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